Según el dictamen de la Secretaría Electoral Permanente de Chubut, elevado a la Junta Electoral Municipal firmado por su Presidente Dr. Alejandro Tullio quien deberá asumir es el concejal Suplente Lucas Gognat, exhortando al Concejo Deliberante a aplicar la ley “ya que apartarse de ella con cualquier pretexto o maquinación, configuraría un incumplimiento de deberes”.
Ante la renuncia a su banca por parte del primer concejal Titular de la lista Despierta Chubut, tras las elecciones de Medio término realizadas en nuestra ciudad en el mes de noviembre deberá asumir su reemplazo.
En el Dictamen Tullio hace mención a Ley XII N° 21, vigente desde diciembre de 2024 y a la cual el Municipio de Sarmiento adhirió, la cual establece con claridad absoluta el criterio de reemplazo de concejales en su artículo 73, esto es: “(…) En caso de una vacante generada por una persona de género femenino o masculino, se cubrirá en primer término por el siguiente candidato del mismo género o por una persona no binaria, la que le siga en el orden de la lista oficializada por el Tribunal Electoral. Si la vacante es producida por una persona no binaria, se cubrirá siguiendo el orden de la lista, sin distinción de género, siempre que se mantenga la paridad de género general establecida. En todos los casos, el suplente designado completará el período del titular reemplazado.”
En tal sentido el Concejo Deliberante de Sarmiento fue convocado a SesiónExtraordinaria para el día 29 de diciembre de2025 a las 10:00hs, en el Recinto de los Convencionales a fin de realizar Toma de Juramento al cargo de Concejal del Sr. LUCAS GOGNAT, en su calidad de primer concejal suplente, electo democráticamente para cubrir el cargo de concejal tras la renuncia del Sr. CARLOS CAMARGO IÑURRITA. Conforme a la Resolución 013/2025 de la Junta Electoral Municipal.-
Además los concejales deberán dar tratamiento al Periodo de receso. Conformación y puesta en funcionamiento de comision de receso.
Texto completo de la Resolución de la Secretaría Electoral Permanente de Chubut
A LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL MUNICIPIO DE SARMIENTO
I. OBJETO :El presente dictamen tiene por finalidad establecer los criterios jurídicos aplicables para la proclamación de concejales suplentes con fundamento en la Ley XII N° 21 (artículo 73), determinando la manera en que debe operar la proclamación de los suplentes para asegurar el cumplimiento efectivo de la normativa electoral vigente.
II. MARCO NORMATIVO: El artículo 73 de la Ley XII N° 21 regula la integración de listas y el reemplazo en caso de vacancia, disponiendo: la conformación intercalada de géneros desde el primer titular hasta el último suplente; la prohibición de afectar la paridad aun cuando se incluyan personas no binarias; las reglas específicas para la cobertura de vacantes según el género de la persona que las genera; y la obligación de que el suplente designado complete el mandato. En forma textual, la norma establece en su segunda parte: “(…) En caso de una vacante generada por una persona de género femenino o masculino, se cubrirá en primer término por el siguiente candidato del mismo género o por una persona no binaria, la que le siga en el orden de la lista oficializada por el Tribunal Electoral. Si la vacante es producida por una persona no binaria, se cubrirá siguiendo el orden de la lista, sin distinción de género, siempre que se mantenga la paridad de género general establecida. En todos los casos, el suplente designado completará el período del titular reemplazado.” Por otro lado, el artículo 2, inciso f) de la Ley XII N° 21 establece que todas las normas electorales deben interpretarse y aplicarse de modo de garantizar la igualdad real de oportunidades de género.
III. ANTECEDENTES: Históricamente, las autoridades electorales procedían a proclamar tantos suplentes como titulares habían sido elegidos de acuerdo con el resultado electoral, y esos suplentes eran quienes seguían en el orden de la lista, sin consideración del género. Sin embargo, el criterio de reemplazo por género establecido en el Código Electoral Provincial, en el mismo sentido que su par nacional, altera esta modalidad, generando lo que podría denominarse una “prelación calificada”. Se considera el orden de las candidaturas, pero a los efectos de los eventuales reemplazos —y en consecuencia de la proclamación de los reemplazantes (suplentes)— ese orden de prelación opera entre los candidatos de un mismo género. Este mecanismo no es perfecto, pero atiende a una necesidad. Fue concebido para evitar circunstancias que pudieran alterar la representación femenina alcanzada en una elecciónpor el eventual reemplazo de una mujer renunciante por un hombre que le sigue en orden de lista, o para prevenir una variante más dramática —pero que reconoce antecedentes—: el ejercicio de presión sobre una mujer electa (de maneras más o menos sutiles o explícitas) para forzar su renuncia en beneficio de un hombre que la reemplace.
Frente a ello, la solución del reemplazo por género aparece como una medida de prevención general y sostenimiento de la composición de género resultante de la elección general. Ahora bien, en determinados casos, la necesidad de asegurar la aplicación del artículo 73 en su totalidad puede derivar en que se aplique este criterio entre candidatos de sexo masculino, pero esa es la consecuencia derivada de la solución legal, la que por su naturaleza debe ser general.
IV. LA PROCLAMACIÓN DE SUPLENTES: La proclamación no es un acto mecánico ni meramente secuencial, como lo era en ausencia de esta normativa, sino un acto reglado cuyo fin es preservar la composición del cuerpo de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones.
En el caso concreto por el que se nos consulta, la Junta debe resolver en el acto de proclamación de los electos la cuestión de los suplentes con arreglo al nuevo principio general que establece que el concejal que dejase el cargo será reemplazado por el o la candidata del mismo género que le siga en el orden de la lista.
De ello se desprende que a cada concejal titular electa femenina le corresponderá la proclamación como suplente de la primera mujer que le siga en la lista que no haya sido electa; y por contrario imperio, cuando el titular sea masculino, corresponde proclamar un suplente masculino aplicando el mismo criterio. La única excepción contemplada legalmente es que en el orden de lista le siga al último electo o electa, un candidato no binario, el que podrá ser designado suplente y, en la eventualidad que corresponda, reemplazar al titular. De la misma manera, cuando el titular saliente sea una persona no binaria, el reemplazo podrá realizarse sin distinción de género.



